REVISTA AMEREIAF
58 En la iniciativa privada, los patrones se encuentranenposibilidaddepagarel impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadoras o trabajadores, aun cuando dichos pagos no los puedan deducir 9 al determinar su resultado fiscal del ejercicio, lo que finalmente, les representa una carga fiscal y financiera. Las universidades públicas enfrentan retos para la sostenibilidad de sus finanzas institucionales y el desempeño de sus funciones académicas y, esas circunstancias, es inadmisible que consideren la opción relatada. Además, el impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadoras o trabajadores, es una partida que no se debe pagar con recursos del subsidio federal ordinario o extraordinario, como tampoco se puede pagar con aquellos subsidios que le suministran los gobiernos estatales. Al respecto, es oportuno señalar el contenido del artículo 18 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, 10 que establece: Artículo 18. Los impuestos a cargo de los servidores públicos causados por los ingresos provenientes de las remuneraciones se retienen y enteran a las autoridades fiscales respectivas de conformidad con la legislación aplicable. La universidad pública como responsable solidaria por no retener el ISR o no hacer el pago. En las fracciones I a XIX, del artículo 26, del Código Fiscal de la Federación se establecen las diversas hipótesis de responsabilidad solidaria en materia fiscal. Para Alvarado (2000), el responsable es un sujeto-garantía de la prestación tributaria y hace las precisiones siguientes: 9 Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribu- yente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposi- ciones relativas, excepto tratándose de aportaciones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo de los patrones, incluidas las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo. Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que entregue el contribuyente, en su carácter de rete- nedor, a las personas que le presten servicios personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación. Ley del Impuesto sobre la Renta, México. 2021. 10 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 2021. De acuerdo con lo anterior, si el ilícito es atribuible a un sujeto diverso del sujeto responsable (pero del que debe responder), éste será un sujeto- garantía de la obligación tributaria. En efecto, si en un sentido amplio garantía es «cualquier medio para asegurar el cumplimiento de una obligación o el goce de un derecho», no nos queda más remedio que aceptar que el responsable es un sujeto-garantía, puesto que a través del legislador pretende asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria. Dehecho,siatendemosalaclasificación que la doctrina hace de las garantías en personales y reales, llegaríamos a la conclusión que la responsabilidad tributaria es, en estos supuestos, una garantía personal de la obligación tributaria. Sin embargo, por el sentido subjetivo que lleva nuestra exposición, preferimos hablar de sujeto-garantía en vez de garantía personal. El artículo 26, fracción I, del invocado Código señala que son responsables solidarios con los contribuyentes, los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones. Asimismo, el artículo 6o., quinto párrafo, del mismo ordenamiento, prescribe que, en el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.
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